Es bien conocido en el sector el tema del Registro de Franquiciadores y
la actual obligatoriedad de inscripción en él de los empresarios que pretenden
franquiciar.
El registro de franquiciadores ha sido objeto de duras críticas
por casi todos, muchas de ellas con fundamento.
En este artículo daremos unas
breves reflexiones sobre el alcance de la reforma lanzada por el Gobierno para
el Comercio Minorista y el Registro de Franquiciadores.
Aunque los
primeros titulares de prensa ya tienen años, el 2009 se despedía con la
definitiva aprobación de dos normas destinadas a cambiar drásticamente el
sector de los servicios en España.
Todo empezó con la famosa Directiva
2006/123/CE de 12 de diciembre, relativa a los servicios del mercado
interior, conocida como ‘Directiva Bolkenstein’ (“frankenstein” la han llamado
algunos).
Posteriormente, se ha producido la transposición al ordenamiento
español mediante las tan citadas “ley paraguas” (17/2009) y “ley
ómnibus” (25/2009) finalizando el proceso con la previsible aprobación del Proyecto
de ley de Reforma de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de ordenación del
comercio minorista (que ya se encuentra en el Senado) y el correspondiente Real
Decreto que de nuevo venga a desarrollar el artículo 62.
Antecedentes
Es bien
conocido en el sector el tema del Registro de Franquiciadores (en adelante RF)
y la actual obligatoriedad de inscripción de los empresarios que pretendan franquiciar.
El RF siempre ha sido objeto de duras críticas
por casi todos, lo que no es de extrañar teniendo en cuenta lo desafortunado de
su concepción, de su regulación y de su funcionamiento y más aún desde la
reforma del año 2006 que vino a distorsionar más aún el sistema con la creación
de los “franquiciadores consolidados” (paradigma de barrera de entrada
anticompetitiva) y otras extravagancias jurídicas similares que tuvimos ocasión
de analizar en su día en este mismo espacio.
Efectivamente,
ante la necesidad de trasponer la Directiva de servicios y para facilitar la
labor del gobierno, la Comisión Nacional de la Competencia elaboró un
interesante documento (IPN 12/09) cuya lectura íntegra recomendamos y que ya
hace meses se expresaba en los siguientes términos, no ya sobre la regulación
existente sino sobre la propuesta de reforma:
Se
sustituye la obligación de registro previa ya que resulta más gravosa a la
empresa franquiciadora en la medida en que retrasa el comienzo de su actividad,
condicionando así las decisiones empresariales al devenir de la actividad
administrativa la existencia del Registro no está suficientemente explicada y
fundamentada, a la luz de los principios de necesidad y proporcionalidad, propugnados
por la Directiva de Servicios se considera que la existencia de un
Registro público de franquiciadores no se encuentra suficientemente
justificada, y se propone su eliminación.
El cumplimiento con las obligaciones de proporcionar información y de
mantenerla actualizada entraña costes, detrayendo recursos para dedicarlos
a otros usos productivos. En primer lugar para las propias empresas, de
remisión de información, y en segundo lugar para la Administración, que destina
determinados medios al mantenimiento del Registro.
La existencia del Registro no está suficientemente explicada y
fundamentada, a la luz de los principios de necesidad y proporcionalidad, propugnados
por la Directiva de Servicios se considera que la existencia de un
Registro público de franquiciadores no se encuentra suficientemente
justificada, y se propone su eliminación.
El cumplimiento con las obligaciones de proporcionar información y de
mantenerla actualizada entraña costes, detrayendo recursos para dedicarlos
a otros usos productivos.
En primer lugar para las propias empresas, de
remisión de información, y en segundo lugar para la Administración, que destina
determinados medios al mantenimiento del Registro.
La
recopilación de toda esta información, que para resultar de utilidad debería
ser actualizada con cierta regularidad, puede suponer una carga burocrática
excesiva para el franquiciador (…).
Además, determinada información, como la
antigüedad, el número de establecimientos o el número de franquiciados que han
dejado de pertenecer a la red, parece pretender valorar la estabilidad o
viabilidad de la empresa, siendo ésta una cuestión que debe derivarse de su
comportamiento en el mercado.
Por tanto, se propone que la información
requerida se limite exclusivamente a la descripción del negocio objeto de la
franquicia.
En
relación con los “Franquiciadores consolidados”, la CNC se expresa unos
términos especialmente contundentes:
(…) Esta
clasificación parece pretender diferenciar a empresas más seguras o fiables que
otras, y puede condicionar la toma de decisiones de los agentes económicos,
introduciendo distorsiones al libre funcionamiento de los mercados.
Esta restricción resulta innecesaria en la medida en que existen mecanismos de
mercado suficientes para que los agentes económicos valoren el atractivo de las
empresas franquiciadoras.
Por tanto, la CNC considera que esta clasificación debería eliminarse. El resultado
Esta restricción resulta innecesaria en la medida en que existen mecanismos de
mercado suficientes para que los agentes económicos valoren el atractivo de las
empresas franquiciadoras.
Por tanto, la CNC considera que esta clasificación debería eliminarse. El resultado
A) La reforma de la Ley de Ordinación del Comercio
Minorista.
- Con ésta serían ocho las reformas que ha sufrido este texto en los
quince años que lleva en vigor y, lamentablemente, tampoco en esta ocasión ha
tenido ha bien el legislador dotar a la franquicia de una regulación específica
con rango legal a semejanza lo que ocurre en la mayoría de países de nuestro
entorno (Francia, Bélgica, Italia, etc).
Como tantas veces hemos escuchado, un solo precepto, el artículo 62, constituye
el régimen “legal” de la franquicia en España. Pues bien, los vientos
liberalizadores venidos de Europa han tenido mucho que ver en la reforma
propuesta (y en la que vendrá en relación con el funcionamiento del Registro
mediante otro de los denominados “Reales Decretos ómnibus”.
Como tantas veces hemos escuchado, un solo precepto, el artículo 62, constituye
el régimen “legal” de la franquicia en España.
Pues bien, los vientos
liberalizadores venidos de Europa han tenido mucho que ver en la reforma
propuesta (y en la que vendrá en relación con el funcionamiento del Registro
mediante otro de los denominados “Reales Decretos ómnibus”.
B) El Proyecto de Ley prevé lo siguiente en relación
con la franquicia y el RF:
· Los apartados 1 (definición de franquicia) y 3
(obligatoriedad y contenido de la información precontractual) del artículo 62
al parecer no se modificarían.
· Por el contrario, el artículo 62.2 (en el que se
contempla genéricamente la obligatoriedad de la inscripción) podría quedar así:
2. Las
personas físicas o jurídicas establecidas en España que pretendan desarrollar
en territorio español la actividad de franquiciadores a que se refiere el
apartado anterior, deberán comunicar el inicio de su actividad en el plazo de
tres meses desde su inicio al Registro de Franquiciadores del Ministerio
de Industria, Turismo y Comercio, que recogerá los datos que reglamentariamente
se establezcan.
Las
empresas de terceros países, no establecidas en España, que pretendan
desarrollar en España la actividad de franquiciadores, lo comunicarán
directamente al Registro de Franquiciadores del Ministerio de Industria,
Turismo y Comercio, en el plazo de tres meses desde su inicio.
El
Ministerio de Industria, Turismo y Comercio informará a las Comunidades
Autónomas de las empresas franquiciadoras registradas.
Del mismo
modo, las Comunidades Autónomas comunicarán al Registro de
Franquiciadores del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio las
modificaciones que se produzcan en el registro autonómico correspondiente.
Primera valoración
Sin
perjuicio de no estar aún ante una Ley en vigor y, asimismo, a la espera de
conocer el texto del Real Decreto de desarrollo del nuevo texto legal, no
queremos dejar pasar la oportunidad de hacer una somera valoración de la
modificación propuesta.
De entrada llama la atención el hecho de que el
Gobierno no sólo no ha aprovechado para regular de forma sistemática la
franquicia sino que no ha hecho nada.
En otras palabras, ha modificado lo
estrictamente imprescindible para pasar el filtro del derecho comunitario
dejando el resto de la regulación exactamente igual.
Es cierto que el nuevo
texto, incluye alguna mejora técnica (por ejemplo se aborda genéricamente la
cuestión de la “coordinación” entre los Registros del Estado y las
diferentes CCAA), pero poco más.
En contra de las propuestas de la CNC se ha decidido mantener el Registro
sustituyendo la obligatoriedad de inscripción como requisito de ejercicio de la
actividad (en la práctica nunca lo fue), por la comunicación a posteriori.
Habrá que
esperar a la publicación de la normativa de desarrollo para ver cómo funcionará
realmente esa coordinación entre Registros, qué ocurrirá ante la falta de
comunicación, que será de los “franquiciadores consolidados”, etc., etc.
El
legislador ha vuelto a ser ‘tacaño’: seguimos con un solo artículo en una ley
generalista y progresivamente desplazada por la normativa autonómica en materia
de comercio. Será pues el gobierno el que deba contestar a los numerosos
interrogantes que se plantean.